JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-299/2015

ACTOR: ANDRÉS AVELINO SORIANO MONTES

AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de abril de dos mil quince.

 

V I S T O el contenido del expediente para resolver el juicio citado al rubro, promovido por Andrés Avelino Soriano Montes en contra del acuerdo de cuatro de abril del presente año, emitido por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, mediante el cual tuvo por no presentada la solicitud de registro de la fórmula de candidatos independientes que encabeza el actor al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa para la elección federal del presente año en el Distrito referido.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015, para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

2. Emisión de lineamientos. El diecinueve de noviembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG/273/2014 por el que “…se emiten los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015.

 

3. Presentación de manifestación de intención. El veintidós de diciembre de dos mil catorce, Andrés Avelino Soriano Montes presentó su manifestación de intención de postularse como candidato independiente al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa para contender en el distrito electoral federal 08 en el estado de Oaxaca.

 

 

4. Constancia de aspirante. El veintinueve de ese mes, el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, expidió al solicitante, constancia de aspirante a candidato independiente al cargo referido.

 

5. Solicitud de registro. El veintitrés de marzo de dos mil quince, Andrés Avelino Soriano Montes y Jorge Rodríguez De la Rosa presentaron su solicitud de registro como fórmula de candidatos independientes propietario y suplente, respectivamente, al cargo antes mencionado.

 

6. Verificación de documentación. En acta circunstanciada iniciada el veinticuatro de marzo del año en curso y concluida al día siguiente, levantada por funcionarios del citado Consejo Distrital, se dio cuenta de la verificación de la documentación presentada por dicha fórmula de candidatos en relación a su solicitud de registro.

 

7. Acuerdo impugnado. El cuatro de abril de dos mil quince, el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca emitió el acuerdo A14/INE/OAX/CD08/04-04-2015, mediante el cual tuvo por no presentada la solicitud de registro como candidato independiente a la fórmula que encabeza el hoy actor, esto, al no contar con el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano que exige la ley.

 

El acuerdo referido fue notificado al actor mediante oficio INE/SCD08/558/2015, el seis de ese mes de abril.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Demanda. El ocho de abril de dos mil quince, Andrés Avelino Soriano Montes presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el 08 Consejo Distrital responsable, a fin de combatir el acuerdo que tuvo por no registrada su candidatura.

 

2. Recepción. El once de abril siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio, que remitió la autoridad responsable.

 

3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, de esta Sala Regional, acordó formar el expediente SX-JDC-299/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-713/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

4. Admisión y requerimiento. Por acuerdo de dieciséis de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y requirió a la autoridad responsable algunos datos necesarios.

 

6. Cumplimiento al requerimiento y cierre de instrucción. El veintidós de abril del año en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la autoridad responsable, y al no haber más diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de un acuerdo del 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, que en concepto del actor, vulnera su derecho a ser votado, al no obtener su registro como candidato independiente al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral referido.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN[1], en la cual se menciona que dicho juicio debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan tanto hechos como agravios que estimó pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 9, apartado 1, de la ley en cita.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito, porque el acuerdo impugnado le fue notificado al actor el seis de abril del año que transcurre[2], y su escrito de demanda lo presentó el ocho de ese mismo mes, esto es, dentro del plazo de cuatro días que indica el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que acude a este juicio por su propio derecho y en forma individual, en términos de lo previsto por los artículos 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que sostiene que el acuerdo impugnado afecta su derecho de ser votado, al negarle la autoridad responsable el registro como candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa.

 

Al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, procede estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque el acuerdo A14/OAX/CDE08/04-04-2015, de cuatro de abril de dos mil quince, emitido por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, que tuvo por no presentada la solicitud de registro como candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del presente año, a la fórmula integrada por Avelino Soriano Montes y Jorge Rodríguez De la Rosa.

 

En dicha determinación la responsable sostuvo que los solicitantes no acreditaron contar con el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano que exige el párrafo 3 del artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

De la lectura de la demanda que nos ocupa, se tiene que los agravios que formula el actor se pueden resumir en los siguientes:

 

1. Que la autoridad responsable no anexó al acuerdo impugnado los datos que permitieran identificar los apoyos ciudadanos que no eran efectivos, y al no tener esos datos como parte del acuerdo, el  acto carece de fundamentación y motivación, provocando que se le dejara en estado de indefensión.

 

A decir del actor, quedó en estado de indefensión, porque la autoridad se limita a decir el número de inconsistencias o deficiencias en relación con los apoyos ciudadanos, pero no da ningún dato en específico que permita su contradicción y una adecuada defensa.

 

Lo anterior, porque la autoridad sólo señala que no se acompañó credencial de 187 apoyos y que 9 no tienen firma, pero no precisa el número de cédula, el renglón de la misma en donde aparezca el nombre y la clave de elector.

 

En el acuerdo se dice que 743 cédulas son inválidas, sin precisar la autoridad a cuáles se refiere. Tampoco señala con precisión cuáles fueron los registros que correspondían a las personas fallecidas, pues no da los datos necesarios para su identificación.

 

Respecto al rubro de “datos personales irregulares”, la afirmación adolece de los mismos defectos, al no dar el dato de los electores.

 

De ahí que, a decir del actor, si la autoridad no anexó a su determinación el dato de cuáles fueron los electores cuyo apoyó ciudadano no validó, se le dejó en estado de indefensión.

 

2. La autoridad distrital indebidamente revocó sus propios actos.

 

Menciona el actor que, el veinticuatro de marzo del presente año, la autoridad hizo una revisión exhaustiva de la documentación anexa a su solicitud de registro como candidato independiente, por lo que en esa misma fecha certificó que se habían presentado 743 (setecientas cuarenta y tres) cédulas de respaldo que contienen 6867 (seis mil ochocientos sesenta y siete) nombres de ciudadanos, y recibió 6650 (seis mil seiscientos cincuenta) copias de credenciales; tal como quedó asentado en el acta circunstanciada levantada con motivo de la recepción de documentos, en presencia de los aspirantes.

 

Sin embargo, diez días después (al emitirse el acuerdo de negativa de registro que ahora se impugna), la autoridad indebidamente revocó unilateralmente lo asentado en el acta circunstanciada, pues a espaldas de los aspirantes, la autoridad ahora en el acuerdo se refiere a cifras distintas, no obstante que ya había realizado previamente una revisión exhaustiva.

 

Así, a decir del actor, cualquier observación debió ser realizada por la autoridad antes de entregar un tanto del acta circunstanciada al aspirante, pues después de entregada dicha documental pública, ya no podía válidamente modificar los datos.

 

3. Se vulneró el principio de certeza, porque se realizó una tercera revisión no prevista, que equivale a una revocación de los actos por la propia autoridad responsable.

 

Al respecto, menciona el actor, que del veintitrés al veinticuatro de marzo de dos mil quince se estableció una primera revisión; por su parte, en el acta circunstanciada se asentó que se haría una segunda revisión conforme al numeral 29 de los “criterios aplicables”, y en ésta se llegó a reconocer 6650 copias de credenciales de elector; pero nunca se hizo referencia a una tercera revisión, y al realizarse ésta última, la autoridad revocó sus propios actos, lo cual no está permitido por la ley.

 

4. El acuerdo impugnado no cumple con el principio de legalidad, porque la autoridad no se apoyó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino en los “criterios emitidos por el Instituto Nacional Electoral”, que si bien denominó criterios aplicables”, tienen las cualidades de impersonalidad, abstracción y coercitividad, por lo que en realidad es una ley, lo que escapa a las facultades del Instituto, porque conforme al artículo 72 de la Constitución federal, únicamente el Congreso federal está facultado para emitir leyes.

 

5. En cuanto a los rubros “domicilio irregular”, “perdida de vigencia”, “credencial 09”, “credencial 12”, “pendiente de recoger su credencial”, “registros no encontrados” y “otro distrito”, señala el actor, es una argumentación unilateral y arbitraria de la autoridad responsable.

 

6. Respecto a los 516 apoyos que la responsable dice afirma están duplicados, pierde de vista que el sistema del Instituto Nacional Electoral está diseñado para rechazar cualquier duplicado que se le intente presentar, de ahí que, a decir del actor, si el sistema otorgó un número de folio, es porque no estaba duplicado.

 

7. Respecto a lo sostenido por la autoridad, en cuanto que no fueron presentados en original o no cuentan con la leyenda de la libre manifestación del apoyo; a decir del actor, respecto al primer punto, los formatos de autoridad nunca se pudieron obtener en original, únicamente por internet; y respecto al otro punto, tilda de falsa la afirmación de la autoridad, pues según su dicho, todos los apoyos dicen la leyenda requerida.

 

8. Que se aplicó en su perjuicio la jurisprudencia 57/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque los formatos de apoyo no tienen características de una lista de afiliados.

 

Una vez hecha la síntesis de los agravios que formula el actor, es necesario precisar que en primer lugar se estudia el agravio identificado con el número 1, porque está inmersa una violación procesal al momento en que se le notificó el acuerdo impugnado, y de resultar fundado, se haría innecesario el estudio de los agravios restantes.

 

A juicio de esta Sala, el agravio 1 es fundado, en atención a los siguientes razonamientos.

 

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Carta Magna, consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En ese orden, es importante señalar que el artículo 14 constitucional consagra, entre otras, la garantía de audiencia, que se hace consistir en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado del acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

En este sentido se ha pronunciado el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J.47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO"[3], y que en el presente caso constituye criterio orientador.

 

Por tanto, la garantía de audiencia previa, puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

 

De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla, entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.

 

En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones aplicables, para mayor claridad, a continuación se transcriben:

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

 

Artículo 8. Garantías Judiciales

 

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 14

 

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 8.

 

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

 

Artículo 10.

 

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe Panamá 1978, capítulo IV), ha reconocido el derecho a ser oído por un tribunal con las debidas garantías a efecto de exponer sus argumentos, considerándose inadmisibles las actuaciones judiciales en ausencia del acusado, cuando éste no ha sido notificado de la diligencia a llevarse a cabo.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), ha señalado que:

 

"Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos."

 

De esta manera, la Corte Interamericana al interpretar el artículo 8, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispuso que en todo momento, las víctimas deban contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado.

 

En relación a lo anterior, también se debe mencionar que del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos.

 

Cuando se trata de una resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)[4].

 

Así, tratándose de la fundamentación y motivación, no es exigible una amplitud o abundancia superflua, ya que es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa; pero debe tenerse cuidado de no caer en una motivación que resulte insuficiente, que imposibilite la defensa, ya que se vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional.

 

En efecto, porque el fundar y motivar es una garantía que tiene como finalidad explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión; esto es, el propósito primordial es dar a conocer las razones, los preceptos jurídicos, circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, para que, en el caso de que alguien se sienta afectado, esté en condiciones de cuestionar y controvertir la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa[5].

 

También debe tenerse presente, que el tipo de fundamentación y motivación exigida varía acorde a la naturaleza del acto impugnado[6].

 

Así, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, por ejemplo, que la requerida para un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es de un tipo particular, y para tenerlo por fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la Constitución federal y, en su caso, que ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley y a los principios de objetividad y racionalidad. Así, por ejemplo, ese criterio ha sido sostenido por dicha Sala al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2381/2014.

 

Incluso, pueden formar parte de una resolución o determinación los anexos que se describan en el mismo acuerdo o resolución, y tomarse como una sola unidad; esto es muy común, cuando una determinación final procede de una serie de fases previas, que se van concatenando hasta llegar a una resolución o acuerdo que retoma las bases de aquellos pasos previos.

 

En el caso concreto, el actor se queja de que la autoridad responsable no anexó al acuerdo impugnado los datos que permitieran identificar los apoyos ciudadanos que no eran efectivos, y al no tener esos datos como parte del acuerdo, se le dejó en estado de indefensión.

 

A juicio de esta Sala, dicho agravio es sustancialmente fundado, porque al momento en que personal del Consejo responsable notificó al actor el acuerdo mediante el cual determinó no registrar su candidatura, no se le anexó los “reportes” que generó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, los cuales fueron la fuente de datos de los cuales el Consejo tomó las cifras de los apoyos ciudadanos que menciona en su acuerdo.

 

De ahí que la autoridad estaba obligada a entregar copia de esos reportes como anexo del acuerdo que notificó al actor, para que estuviera en aptitud de poder defenderse, y no dejarlo en estado de indefensión. 

 

Para precisar lo anterior, es necesario mencionar aspectos básicos del procedimiento del proceso de selección de los candidatos independientes, que en términos de los artículos 366, 369, 371, 383, 384, 385, 386 y 388 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tiene lo siguiente:

 

          Dicho procedimiento se compone de cuatro etapas: 1. De la convocatoria; 2. De los actos previos al registro de candidatos independientes; 3. De la obtención del apoyo ciudadano, y 4. Del registro de candidatos independientes.

          Respecto a la cuarta etapa, una vez recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo 1, del artículo 383 antes referido, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

          Una vez que se verifican los requisitos antes referidos, el siguiente paso es que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto procede a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

          Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos para presentar las solicitudes de registro de candidatos, los Consejo General, locales y distritales, deberán celebrar sesión, para determinar respecto a las mismas.

 

Con base en lo anterior, se tiene que la verificación que realiza la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto, forma parte del procedimiento reseñado, por lo que, los reportes que genere y ponga a disposición del Consejo respectivo, también deben ser puestos en conocimiento del actor, ya sea que estén contenidos de manera íntegra en el cuerpo del acuerdo que determina y resuelve sobre el registro de candidatura, o como anexo a dicho acuerdo.

 

En el caso, al actor únicamente se le notificó el acuerdo hoy impugnado, con unas tablas anexas que enseguida se reproducen:

 

 

 

 

 

 

Pero no anexó los reportes que generó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, lo cual era imperativo entregarle una copia al ciudadano, porque el acuerdo y las tablas del mismo –arriba visualizadas–, se limitan a indicar cifras y no los datos que permitan identificar de qué apoyo ciudadano o elector se refiere en concreto.

 

Por tanto, si el acuerdo impugnado no indicó de manera pormenorizada aquellos datos que generó en sus reportes la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, ni se anexaron al acuerdo, pese a que el 08 Consejo Distrital con ellos sustentó sus conclusiones y cifras, entonces el ciudadano no tuvo la información para preparar su defensa en contra de los argumentos que se contiene en la determinación de no tenerle por registrada su candidatura.

 

En efecto, al actor al momento de ser notificado del acuerdo, no se le anexó copia de los reportes que generó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, tal como se observa de las constancias de notificación que obran en autos, esto es, del citatorio de espera de cinco de abril del año en curso, cédula de notificación y oficio INE/SCCD08/558/2015, éstos dos últimos del seis del mismo mes, de los cuales se observa que al ciudadano Andrés Avelino Soriano Montes, según el acuse de recibo, únicamente se le notificó con una copia certificada  de la resolución que hoy combate, no así de los datos que generó en sus reportes la citada Dirección.

 

Por tanto, si esos reportes fueron la fuente de la información numérica que el acuerdo impugnado refleja en su decisión, debió necesariamente anexarlos a la notificación realizada al ciudadano; pues de no proporcionarlos, se traduce en una violación a su garantía de audiencia y que lo coloca en un estado de indefensión, de ahí lo fundado del agravio.

 

Lo anterior, hace innecesario pronunciarse respecto al resto de los agravios, pues éste es suficiente para que esta Sala dicte las medidas pertinentes para que alcance su pretensión de estar en aptitud de preparar una defensa. 

 

CUARTO. Efectos de la sentencia. Al resultar fundado el agravio que ha sido analizado en el Considerando Tercero de esta sentencia, lo procedente es reparar el derecho vulnerado del actor a partir de la irregularidad en que incurrió la autoridad, esto es, respecto de la notificación que le fue practicada al ciudadano.

 

Por tanto, en consideración de que el acuerdo combatido fue notificado al actor mediante cédula de notificación y oficio INE/SCD08/558/2015, ambos del seis de abril del año en curso, previo citatorio de espera del día anterior, llevada a cabo por personal de la autoridad electoral administrativa, se deja sin efectos únicamente dicha diligencia de notificación.

 

Lo anterior, sin prejuzgar en este fallo, sobre la validez o invalidez del acuerdo A14/INE/OAX/CD08/04-04-2015, de cuatro de abril de dos mil quince, emitido por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, mediante el cual tuvo por no presentada la solicitud de registro como candidato independiente a la fórmula que encabeza el hoy actor.

 

Además, se ordena a dicho Consejo responsable, que dentro del término de doce horas, notifique nuevamente al ciudadano Andrés Avelino Soriano Montes, el mencionado acuerdo A14/INE/OAX/CD08/04-04-2015, de cuatro de abril de dos mil quince, adjuntado de manera impresa todos los reportes generados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, que sirvieron de apoyo para que el Consejo Distrital concluyera que no reunió el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano que exige la ley.

 

La brevedad del plazo de doce horas para realizar la notificación arriba ordenada, se justifica en razón de que las campañas electorales están en curso, ya que iniciaron a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas, esto, en términos del artículo 251, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo que, una vez que el personal del 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca notifique al ciudadano con los anexos indicados, éste podrá nuevamente impugnar lo que a su interés convenga, en los términos que indica la ley.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es fundado el agravio en lo que fue materia de análisis en el Considerando Tercero de esta sentencia, ante la deficiente notificación realizada al actor.

 

En consecuencia, se deja sin efectos únicamente la diligencia de notificación de seis de abril de este año, mediante la cual personal del 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca hizo del conocimiento de Andrés Avelino Soriano Montes el acuerdo combatido.

 

SEGUNDO. Se ordena a dicho Consejo responsable, que, dentro del término de doce horas, notifique nuevamente al ciudadano Andrés Avelino Soriano Montes, el acuerdo de cuatro de abril de dos mil quince, adjuntando la documentación que se precisa en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

 

TERCERO. Dicho Consejo responsable deberá informar sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas seguidas a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor, en la cuenta que proporcionó para tal efecto; por correo electrónico o por oficio, acompañando copia certificada de este fallo, al 08 Consejo distrital responsable; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 3, inciso a), 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad devuélvase las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 420-422.

 

[2] Cédula de notificación visible a foja 336 del expediente principal.

[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, diciembre de 1995, página 133.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 370-371.

[5] Resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia I.4o.A. J/43 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN”; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006,  Materia Común, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, p. 1531.

[6] Ver jurisprudencia 1/2000 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 367-368.